Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Aragón. Escudo definido en el Estatuto. Símbolos oficiales.. Escudos. Aragón

Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Aragón. Escudo definido en el Estatuto. Símbolos oficiales. Escudos Aragón.

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Autor: Francisco Javier Mendivil Navarro Fecha: 12 de diciembre de 2023 última revisión

Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Aragón ("B.O.E. núm. 195, de 16 de agosto de 1982) DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.- Aragón, como expresión de su unidad e identidad histórica accede a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

Artículo segundo.-Uno. Las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se constituyen en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dos. El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los Municipios que integran dichas provincias.

Artículo tercero.- Uno. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.

Dos. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.

Artículo cuarto.- Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Aragón. Dos. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.

Artículo quinto.- Aragón estructura su organización territorial en Municipios y provincias. Una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.

Artículo sexto.- Uno. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.

Dos. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.

b) Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.

c) Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.

Artículo séptimo.- Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón gozarán de protección, como elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico.

Artículo octavo.- Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.

Artículo noveno.- Uno. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.

Dos. Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo diez.- Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o Municipios limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse
a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.

c) Que lo aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.

TITULO PRIMERO Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo once.-Son órganos institucionales de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón.

CAPITULO PRIMERO Las Cortes de Aragón
Artículo doce.- Uno. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, aprueban los presupuestos regionales y ejercen las demás competencias que les confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Dos. Las Cortes de Aragón son inviolables.

Artículo trece.- La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una Ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.

Artículo catorce.- Uno. Las Cortes de Aragón establecerán su propio reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el estatuto de sus funcionarios y personal. El reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.

Dos. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

Tres. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.

Cuatro. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones Permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de Ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.

Cinco. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimiento de actuación y funciones regulará el propio reglamento de las Cortes.

Seis. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el reglamento de la Cámara.

Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.

Siete. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.

Ocho. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primer periodo, y entre febrero y junio, el segundo.

Nueve. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el reglamento de las Cortes determinen así como a petición de la Diputación General.

Artículo quince. - Uno. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.

Dos. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución.

Tres. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de Cortes de Aragón que regulará la iniciativa legislativa popular.

Artículo dieciséis.- Es también competencia de las Cortes de Aragón:

a) La elección de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.

b) La designación de los Senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.

c) El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución

d) El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y seis de la misma.

e) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.

i) Ratificar los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte.

g) La aprobación del programa de la Diputación General.

h) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las cuentas de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.

i) Interponer recurso ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número uno del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución y el artículo ciento sesenta y dos de la misma norma constitucional.

j) Aprobar los Planes Generales de Fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

k) Recibir la información que proporcionará el Gobierno de la Nación en orden a tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.

l) El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.

ll) El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

m) Controlar el uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo quince, dos, sin perjuicio del control por los Tribunales.

Artículo diecisiete.- Uno. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.

Dos. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los Diputados y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.

Tres. Una Ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.

Artículo dieciocho.- Uno. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

Dos. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años.

Tres. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure además, la representación de las diversas zonas del territorio.

Cuatro. La circunscripción electoral será la provincia.

Cinco. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aun después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.

Seis. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación prisión, procedimiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Siete. El desempeño del cargo de Diputado a Cortes de Aragón será gratuito, percibiendo sólo dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento.

Ocho. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

Nueve. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

Artículo diecinueve.- Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la circunscripción más poblada no supere dos, setenta y cinco veces la correspondiente a la menos poblada.

Artículo veinte.- Uno. Las Leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General Aragonesa, que ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Dos. Las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

CAPITULO II El Presidente
Artículo veintiuno.- Uno. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.

Dos. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.

Tres. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.

Cuatro. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Artículo veintidós.- Uno. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.

Dos. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.

Tres. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.

CAPITULO III La Diputación General
Artículo veintitrés.- Uno. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dos. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no podrá exceder de diez.

Tres. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto de sus miembros y sus atribuciones, así como el régimen de incompatibilidades.

Cuatro. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo veinticuatro.- Uno. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.

Dos. Por Ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.

Artículo veinticinco.- Uno. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Dos. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo veintiséis.- La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo veintisiete.- Uno. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.

Dos. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.

CAPITULO IV La Administración de Justicia
Artículo veintiocho.- El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo veintinueve.- Uno. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón se extienden:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho Civil foral aragonés.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos o reglamentos emanados de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma, en materias cuya legislación corresponda en exclusiva a las Cortes aragonesas.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Aragón.

e) A los recursos gubernativos sobre calificación de documentos referentes al Derecho civil aragonés, que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Aragón y los demás de España.

Artículo treinta.- Uno. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.

Artículo treinta y uno.- Uno. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

Dos. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de Notarias y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.

Artículo treinta y dos.- Uno. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

a) Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

b) Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.

Dos. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, la organización y funcionamiento del Ministerio fiscal.

CAPITULO V El Justicia de Aragón
Artículo treinta y tres.- Uno. El Justicia de Aragón. sin perjuicio de la institución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:

a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.

b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.

c) La defensa de este Estatuto.

Dos. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tres. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.

Artículo treinta y cuatro.- Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.

TITULO II Competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo treinta y cinco.- Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en las siguientes materias:

Primero.- Organización de sus instituciones de autogobierno.

Segundo.- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia o delegación autorice la legislación sobre Régimen Local.

Tercero.- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Cuarto.- La conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del procesal civil derivado de las peculiaridades de su Derecho sustantivo.

Quinto.- Obras públicas de interés de Aragón, dentro de su territorio y que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

Sexto.- Ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable, dentro de su propio territorio.

Establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.

Séptimo.- Aeropuertos y helipuertos deportivos, así como las instalaciones de navegación y deporte en aguas interiores y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.

Octavo.- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Noveno.- Tratamiento especial de las zonas de montaña.

Diez.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado.

Once.- Los proyectos, la construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, de interés de la Comunidad Autónoma. Aguas minerales, termales y subterráneas.

La ordenación de recursos y aprovechamientos hidráulicos canales y regadíos, incluidos los hidroeléctricos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.

Doce.- Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, acuicultural y caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.

Trece.- Ferias y mercados interiores. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías, de conformidad con la legislación general mercantil.

Catorce.- La planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. La creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad.

Quince.- Artesanía.

Dieciséis.- Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros de Bellas Artes, de interés para la Comunidad Autónoma, de titularidad no estatal.

Diecisiete.- Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.

Dieciocho.- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Diecinueve.- Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario. Juventud, promoviendo las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Veinte.- Sanidad e Higiene.

Veintiuno.- Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, coordinada con la del Estado y demás Comunidades Autónomas.

Veintidós.- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

Veintitrés.- Cultura, con especial referencia a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, velando por su conservación y promoviendo su estudio.

Veinticuatro.- Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico vigente.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo treinta y seis.- Uno. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución, el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

a) Especialidades del régimen jurídico administrativo derivadas de la organización propia de la Región.

b) Régimen minero y energético. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica dentro de su territorio, cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio, y las instalaciones de transporte y distribución de gas natural y gases licuados de petróleo, en los mismos términos.

c) Comercio interior y defensa del consumidor y usuario.

d) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitaria o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencias de tecnología extranjera.

e) Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

f) Investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma.

g) El patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.

Dos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

b) Denominaciones de origen.

c) Protección del medio ambiente.

d) Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

e) Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

f) Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores industriales.

Tres. Igualmente, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Aragón aquellas competencias que con carácter de desarrollo legislativo y ejecución se deriven de las leyes marco aprobadas por las Cortes Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, uno, de la Constitución, y que se refieren a las materias comprendidas en el artículo ciento cincuenta, uno, de la misma.

Cuatro. Corresponderá, asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de su territorio, la ejecución de la legislación general del Estado en aquellas materias en las que la propia norma atribuya a aquélla la función ejecutiva. En los mismos términos, la potestad reglamentaria, la administración y la inspección.

Artículo treinta y siete.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá también competencias, en los términos que en el apartado segundo de este artículo se señalan, en las siguientes materias:

a) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su funcionamiento y garantía.

b) Legislación laboral y cooperativas.

c) Seguridad Social.

d) Prensa, radio y televisión.

e) Cámaras Agrarias, de la Propiedad de Comercio y de Industria, y otras de naturaleza equivalente.

f) Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior de este artículo, así como aquellas otras que, reguladas en este Estatuto, estén incluidas en el ámbito del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, de la Constitución, se realizarán por uno de los siguientes procedimientos:

a) Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Aragón adoptado por mayoría absoluta y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución.

b) Mediante leyes orgánicas de delegación o transferencia, siguiendo el procedimiento del artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución, bien a iniciativa de las Cortes de Aragón, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias que pasan a ser ejercidas por la Comunidad Autónoma y los términos en que deben de llevarse a cabo.

Artículo treinta y ocho.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta, dos, de la Constitución.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con cualquiera de los procedimientos señalados en el apartado dos del artículo anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.

Artículo treinta y nueve.- En el marco de la ordenación general de la economía, y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro para el fomento del desarrollo económico de Aragón.

Artículo cuarenta.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región fronteriza.

Dos. La Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de todos los tratados internacionales y de los actos normativos de las Organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo cuarenta y uno.- En relación con los Centros Universitarios en Aragón, la Comunidad Autónoma dentro de su territorio, asumirá las competencias y desempeñará las funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, procurando la creación de centros en todas las provincias con pleno respeto a la autonomía universitaria.

Artículo cuarenta y dos.- Uno. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

Dos. En defecto de derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.

TITULO III La Administración Pública en Aragón
CAPITULO PRIMERO
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma Artículo cuarenta y tres.- Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo cuarenta y cuatro.- Uno. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.

Dos. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.

Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón.

Tres. El desarrollo del principio de economía, y sin perjuicio de la eficacia, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se organizará sobre la base de evitar la duplicidad de cargos o funciones y la proliferación de la burocracia.

Cuatro. No existirá más personal libremente designado en la Comunidad Autónoma de Aragón que el estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos los cargos con responsabilidades administrativas directas, desde el nivel equivalente a Director General, serán designados libremente entre funcionarios.

CAPITULO II Relaciones de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales
Artículo cuarenta y cinco.- Uno. En los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general a la Comunidad. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de Cortes aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que según la naturaleza de la función sean indispensables para su más adecuada coordinación.

Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones y en los Ayuntamientos, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.

TITULO IV Economía y Hacienda
Artículo cuarenta y seis.- Uno. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, ateniéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.

Dos. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.

Tres. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá a su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.

Artículo cuarenta y siete.- El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por:

a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los bienes afectos a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón y sus frutos y productos.

c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Aragón por cualquier título jurídico válido.

Artículo cuarenta y ocho.-La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se constituye con:

Uno. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.

Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la Disposición adicional segunda y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.

Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.

Cuatro. El rendimiento de sus propias tasas por la utilización de su dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Cinco. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.

Seis. Los recargos propios establecidos sobre tributos estatales.

Siete. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

Ocho. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes nacionales o internacionales.

Nueve. La emisión de deuda y el recurso al crédito.

Diez. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Once. Ingresos de derecho privado, legados y donaciones.

Doce. Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

Trece. Cualesquiera otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.

Artículo cuarenta y nueve.- Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de Aragón lo solicita la participación anual en los ingresos del Estado a que se refiere el número tres del artículo cuarenta y ocho y definida en la Disposición transitoria novena, se negociará, en términos que aseguren la solidaridad interregional y la justicia distributiva a nivel territorial, sobre las bases siguientes:

a) El coeficiente de población.

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a la Comunidad Autónoma por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España.

e) Otros criterios que se estime procedentes, entre los que se valorarán la relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado, y la relación entre los costes por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.

Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

Artículo cincuenta.- La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.

Artículo cincuenta y uno.-Uno. La Comunidad Autónoma mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujección al ordenamiento vigente.

Dos. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Artículo cincuenta y dos.- En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma Aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

Artículo cincuenta y tres.- Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón velar por los intereses financieros de los Entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución, y de acuerdo con el artículo treinta y cinco, uno, segundo, de este Estatuto.

Artículo cincuenta y cuatro.- La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.

Artículo cincuenta y cinco.- Uno. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.

Dos. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.

Tres. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

Artículo cincuenta y seis.- El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de Empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.

Artículo cincuenta y siete.- Uno. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos cuarenta y ciento treinta, uno, de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la Empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo ciento veintinueve de la Constitución.

Dos. La Diputación General de Aragón podrá constituir Empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de Empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.

Tres. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.

Cuatro. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.

Cinco. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo cincuenta y ocho.- Corresponde a las Cortes de Aragón:

Uno. El establecimiento, modificación y supresión de:

a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.

Dos. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.

Tres. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.

Cuatro. La determinación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su administración, defensa y conservación en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo cincuenta y nueve.- Corresponde a la Diputación General aprobar:

Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.

Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

Artículo sesenta.- Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.

Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

TITULO V Reforma del Estatuto
Artículo sesenta y uno.- Uno. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.

Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.

Artículo sesenta y dos.- El procedimiento previsto en el artículo anterior no será aplicable a la reforma del Estatuto llevada a cabo en ejecución del artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución. A estos efectos, bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Uno. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma Aragonesa y otras Comunidades Autónomas.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el correspondiente anteproyecto de norma estatal a que se refiere el párrafo anterior.

Segunda.- Uno. El Estado cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto. b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) La lmposición general que se establezca sobre ventas en su fase minorista. e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales. f) Las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos cuarenta y ocho, tres, y cuarenta y nueve del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.

Dos. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número uno de la Disposición transitoria sexta, que en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. EL Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

Tercera.- El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Comunidad Autónoma de Aragón se ajustará a lo que establece la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Cuarta.- La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

Quinta.- La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:

Huesca tendrá dieciocho Diputados; Teruel, dieciséis, y Zaragoza, treinta y dos.

Segunda.- Uno. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.

Dos. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la Disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla DHont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.

Tres. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:

a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.

b) Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.

c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.

d) La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.

e) La aprobación del programa de la Diputación General.

f) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.

g) Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.

h) La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.

Cuatro. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.

Cinco. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.

Seis. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos veintiuno y veintidós de este Estatuto.

Siete. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente Preautonómico.

Ocho. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.

Tercera.- Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:

a) La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.

b) Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los limites de su respectiva jurisdicción la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.

Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.

c) En todo lo no previsto en este Estatuto se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.

Cuarta.- Uno. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.

Dos. En segunda sesión que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.

Quinta.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.

Sexta.- Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa.

Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión de representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.

La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.

Dos. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobarán mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Aragón", adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.

Tres. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales financieros y materiales que debe recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Cuatro. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la presente Disposición transitoria.

Séptima.- Uno. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

Dos. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.

Octava.- Uno. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

Dos. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

Novena.- Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto o, en todo caso, hasta que se hayan cumplido cinco años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Aragón en el momento de la transferencia.

Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria sexta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado tres del artículo cuarenta y ocho. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.

Tres. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes Generales.

Cuatro. A partir del método fijado en el apartado dos, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta mediante los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anteriores a la transferencia de los servicios.

Décima.- Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.

Undécima.- La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Duodécima.- Hasta que una Ley de Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.

Decimotercera.- Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, o normas que lo sustituyan.

Decimocuarta.- Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO



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Aguero

En la provincia de Huesca, cercana a las Cinco Villas y a cuarenta y tres kilómetros de la capital altoaragonesa, se encuentra el viajero con la villa de Agüero. Para llegar a ella tenemos que recorrer una corta y asfaltada carretera que nos ha desviado, antes de llegar al pantano de la Peña, de la general que sube hasta la ciudad pirenaica de jaca o nos lleva a las tierras de Pamplona.

Al acercarnos, mientras atravesamos estas tierras de la Galliguera, nos rodea un seco paisaje con vegetación mediterránea. Madroñales, algún pino carrasco, romero, tomillo y espliego, son el testimonio y recuerdo de un pasado en el que la arboricultura fue la ocupación predominante de estas tierras. Ese recuerdo triste de los viñedos -tan abundantes en la Edad Media- que diezmó la filoxera, o del olivar, que fue talado para sacar tierras al trigo.

No es difícil hacer imagen, la tradición ganadera de esta tierra, sobre todo cuando uno se imagina al rebaño sorteando montículos de rocalla entre las aliagas y espliegos. Por eso podríamos decir que estamos en tierras de un pueblo de militares, campesinos y pastores. Un pueblo que pervive sencillo, cordial y hospitalario, pero sobre todo añorante siempre de no se sabe qué; un pueblo que conserva Viva la memoria de los sueños antiguos, de las tradiciones y los ritos.

Estamos en lo que los geógrafos han llamado «Subcomarca de Ayerbe» y que el pueblo ha entendido siempre como «Tierra de los Mallos». Una tierra de transición entre la montaña pirenaica y la tierra llana, una zona límite con la tierra alta se personaliza en los famosos Mallos, que constituyen un llamativo fenómeno geógrafo y que son unos relieves uniformes originados por los conglomerados marginales.

Frente a estos picos terciarios se abren los Somontanos, «las tierras bajo los montes,», y apoyado en una de sus laderas se encuentra en el lugar de Agüero. El blanco caserío, apiñado en torno al perfil devoto de su torre parroquial, casi es una entrañable postal. El viajero se lo encuentra de pronto, como si quisiera entrarnos de mano de la sorpresa, teniendo a pleno sol y protegido de los vientos fríos del norte.

Al ir acortando distancias, nuestra mirada va ascendiendo- poco a poco- hasta la línea que corona los Mallos para intuir lo que hay detrás de ellos. y al deslizarse nuestra curiosidad empezamos a entender la condición fronteriza de este lugar. Una fundación altomedieval que nos aparece, en los documentos del siglo X, con su nombre que recuerda la idea de una tierra seca. Un topónimo que estaría relacionado con la voz aragonesa de agüerro, «otoño» y que derivaría del término agor, que significa «seco».

Seco es ciertamente el entorno de esta villa y los riegos se instituyen en su gran problema, aunque esto va a subsanarse en parte con la puesta en funcionamiento de un pantano, ya autorizado y pendiente de la decisión del pueblo, cuyas aguas pondrán en regadío varios cientos de hectáreas. Pero si es seco su entorno geográfico no lo es su vitalidad lingüística, porque- según los estudiosos del idioma- el habla de Agüero es la que mas vitalidad tiene de las de las comarcas cercanas. Aún es posible poder escuchar algo de esta vieja reliquia dialectal que se va perdiendo día a día. Movimientos de emigración y el curioso comportamiento de la población aragonesa ante la natalidad y la mortalidad, van acabando con estas viejas herencias medievales. Y la población va disminuyendo, envejeciendo y agostándose, desde principios de siglo. De los cuatrocientos ochenta vecinos de 1805 se pasó a cerca de mil almas en 1900, para terminar en un censo de doscientos habitantes en 1975.

El futuro del lugar pasa por la necesaria reactivación de sus escasos recursos. Agrícolamente el pantano solucionará un viejo problema de siglos y logrará fijar la población humana. Quizás sea necesario reciclar sus recursos turísticos y exportar imagen para el viajero. Los Mallos encierran vías para la escalada, como la de la peña Sola, además de una riqueza cinegética de caza mayor. Hay ciervos que se introdujeron hace algunos años y existen buitres cuya caza, afortunadamente, está prohibida, al igual que la del resto de las rapaces. Por último, sus templos son de gran interés artístico, uno de ellos incluso está titulado como Monumento Nacional, y danzas típicas no dejan de verse en sus fiestas de San Roque que, a mediados de agosto, llenan de vida a un pueblo noble que guarda ya las cosechas en los graneros.

TIERRAS DE FRONTERA.

En el siglo X ocupan el espacio altoaragonés diferentes poderes en continua pugna y estrechamente vinculados por lazos matrimoniales. El condado aragonés esta regentado por una familia, la de los Aznar, de origen carolingio. En Pamplona se disputan el trono dos familias - la Iñiga y la Jimena- que van a ver unificados sus territorios y su poder. El mundo musulmán, centrado en la Marca Superior de al- Andalus- Zaragoza- se halla azotado por el virus vitalicio de su rebelión a los Omeyas cordobeses. Al oriente del Gallego se extendían las tierras mozárabes de Serrablo y las entidades políticas de Sobrarbe y Ribagorza.

El año 921, el rey Sancho Garcés I de Pamplona inicia una victoriosa campaña de ocupación de la zona comprendida en la Val de Onsella y de las comarcas de los ríos Arba de Biel y Luesia. Esta operación militar concluirá con la conquista- según dice la Crónica de San Juan de la Peña- de « todas las montañas de Aragón y Sobrarbe». Como vemos, en los últimos meses del año 921, el rey pamplonés ha ocupado las tierras de la Val de Onsella, hasta Agüero y sus Mallos, para utilizarlas de base en la conquista del condado aragonés.

Para legalizar esta anexión por la fuerza de las armas, el rey Sancho Garcés I casará a su hijo con la heredera del condado aragonés, con la famosa doña Endregoto de Aragón. Y sería García Sánchez I, el esposo de ésta, quien firme un documento por el que el obispo Galindo Confirma la donación hecha, al monasterio de Leire, de las décimas de todos los frutos que se recogían en Sos, Uncastillo, Luesia, Biel, Lucientes, Castelmanco, Murillo y Agüero, entre otros lugares.

Sancho Garcés II, rey de Pamplona y conde de Aragón, también dictó ordenes alusivas a este lugar. Lo sabemos por un documento, que pensamos debió ser redactado mucho después y en consecuencia falso, que quiere que el lugar de Agüero- entre otros- fuera donado al monasterio de Santa Cruz de la Serós. Lo que si es verdad es que estas tierras agüeranas, situadas en las fronteras cristianas, forman parte del territorio navarroaragonés en el siglo X.

Sobre estas tierras, asomadas a las de los musulmanes de Huesca, se iniciará toda la acción reconquistadora del poderosos rey Sancho Garcés III, apodado « el Mayor» y considerado por las crónicas como «Rey de toda España». Sancho el Mayor pondrá en acción a todo el ejército navarro-aragonés y emprenderá la conquista de toda la comarca de Agüero-Murillo y la zona comprendida entre la sierra de San Juan de la Peña y la sierra Caballera. El dominio será consolidado en torno al año 1018, aunque sucesos posteriores nos llevan a pensar en un cambio de dominadores continuado, suceso nada raro si tenemos en cuenta que se trata de una zona fronteriza.

Años después, el 1 de marzo de 1033, se documenta el definitivo ataque cristiano al castillo de Agüero. En esa ocasión Sancho el Mayor dará a Gallo Peñero un privilegio de ingenuidad en recompensa de «la conquista del castillo de Agüero». Y dice el documento que el pago es «porque tú te pusiste en muerte, a causa de mi servicio, y con tan argucias (aparatos) y tus ingenios, y por tu buen esfuerzo prendiste el castillo de Agüero y me lo diste».

Agüero, en este momento, ya es un emplazamiento natural de defensa militar a pie de la sierra de Santo Domingo. Y por su importancia el monarca va a disponer una serie de medidas tendentes a perpetuar el dominio. Habrá otros premios en el suceso: a Sancho Jiménez se le va a regalar una heredad que fue del obispo Blasco, un obispo pamplonés de fines del siglo X afincado en Agüero. Además se iniciará una política de repoblación de la zona, política que ocasionará la fundación del monasterio de Santa Eulalia de Péquera y que dará nuevos pobladores al lugar de Agüero.

En esta villa ya sabemos que tenían posesiones, en 1027, una serie de gentes aragonesas que iban desde el molinero Iglesia de Santiago. Abajo uno de sus capiteles- lucha de moros y cristianos- contrasta con la representación episcopal en el capitel de la iglesia parroquial.

Galindo al calvario real Banzo. Al poco de la reconquista de 1033 se escribirá un memorial que nos habla de que aquí, murió el señor Lope Alvarez, quien «dispuso en bien de su alma delante de los varones de Murillo y Agüero y de su maestro (¿confesor?) don Banzo de Agüero». Son gentes de la frontera navarro-aragonesa, hombres y mujeres venidas de tierras de Ruesta que se van a proyectar sobre la ribera occidental del Gállego.

EL REINO DE LOS MALLOS

La historia de esta tierra aún vería momentos difíciles con ocasión de la guerra entre el rey pamplonés y Ramiro I de Aragón, ambos hermanos sucesores de Sancho el Mayor, quien por su testamento había separado el territorio aragonés del de Navarra convirtiéndolo en reino. En esa campaña esta villa verá pasar el ejército aragonés, en 1043, camino de Biel y Tafalla, poniendo fin a una posible dominación Navarra sobre la zona del Oeste del Gállego.

Desde 1033, por designios de Sancho el Mayor, Agüero será una de las tendencias aragonesas que defiendan el reino pirenaico en la zona del Gállego. Una tenencia que – adaptada a los accidentes naturales del país- respondía a un conjunto de castillos en las sierras Guillén, Carbonera y Valdelosica, es decir, a Uncastillo, Luesia, Biel y Murillo. Esta tenencia de frontera estará centrada en el castillo agüerano, que será la base de la comitiva militar del tenente o senior y tendrá un pequeño territorio alrededor, del que el Señor sacará tributos para sostener la plaza.

El primer tenente sería Jimeno Iñíguez, a quien sucedería su hijo Fortún antes de 1036. en el año 1068 estará Fortún Iñigones como «alférez, en Agüero y en Riglos». El 4 de septiembre de 1092 ya ocupará la tenencia Fortún López, «alférez, en Agüero y en Riglos». Estos datos nos hacen detectar la coincidencia de que, en el siglo XI, dos tenentes de Agüero forman parte de la corte real aragonesa en cuanto que ocupan el cargo de alférez. Este cargo tenía que ser ocupado por personas de buen linaje, ya que le correspondía al alférez guiar el ejército real cuando el monarca no iba a la guerra. Este dato, en extremo curioso, nos lleva a pensar en una familia de tenentes de Agüero que ocupan el cargo de alférez real, es decir, en la vinculación al cargo de unas tenencias fronterizas de importancia.

A la vista de dos documentos de la época se ve que la zona de Agüero y sus Mallos es entendída como una zona definida geográficamente y con personalidad propia; una comarca fronteriza en la que tienen propiedades ilustres personajes aragoneses del momento. Curioso es a este respecto el testamento que hacen Oriol Iñíguez y su esposa, antes de iniciar peregrinación en 1057, por el que sabemos tenían dos casas: una en Abós y otra en Agüero, con once camas, una cama con pabellón, veintidós colchones, un cobertor de seda, una manta, dos pares de sábanas rayadas, seis vasos de plata, pieles, espadas, espuelas, cinturón y montura de plata, casco de hierro y capa de seda ubaidí para cerrar el atuendo militar. Todo esto acabará siendo propiedad de San Juan de la Peña, por donación de un hijo de éstos llamado Fortuño Oriol.

Sobre esta definida entidad geográfica nacerá y vivirá el curioso reino de los Mallos, un minúsculo estado que tendrá su institucionalización por obra de Pedro I de Aragón y la tolerancia de su hermano Alfonso I el Batallador. Su monarca será una mujer: la reina doña Berta, una italiana que contrajo matrimonio con el rey Pedro I, en la catedral de Huesca, el domingo 16 de agosto de 1097.

Con ocasión de la boda regia, don Pedro dotó a su esposa con un pequeño territorio y con algunos bienes sitos en Huesca, Sangarrén y una almunia emplazada entre Berbegal y Monterroyo. Con estos territorios se formaría un minúsculo estado en los límites de la montaña aragonesa. Formarán parte de él los lugares de Agüero, Murillo, Riglos, Marcuello y Ayerbe, completándolos los territorios de Sangarrén y Callén, unidad separada y enclavada en la Hoya oscense y a orillas del río Flumen.

Tras emitir varios documentos, hechos por el escriba de la reina – el capellán Juan-, podemos saber que la reina doña Berta gobernó « bajo la gracia de mi señor el rey don Pedro, que está muerto, y con el amor del dicho cuñado mio ». Alfonso. Uno de estos documentos, de 1105, nos habla que doña Berta concedió al obispo Esteban la novena que acostumbraban dar los pobladores de San Félix: que pastan las bestias en los montes de Agüero y que, aquellos, corten leña, madera, bellotas y además de otras casas, hierba. El reino de los Mallos, centrado en el territorio de Agüero, desaparecerá en tono al año 1110. una vida efímera para el dominio de una mujer que ejerció de reina- caso único. Dentro de las tierra del Reino de Aragón y existiendo un monarca titular del trono de los Ramírez. Avatares del destino, el reino fue mermándose en su exiguos territorios hasta pasar totalmente a la corona del Batallador quien, después de terminar con esta anomalía política, entrego el distrito militar a Castañ, un personaje franco amigo de infancia del rey aragonés, quien aún gobernará la plaza en 1137 tras morir su protector. Castañ. Conocido también como Castán de Biel, gobierna Agüero, Biel, Aniés, Chalamera, Murillo de Gállego y Riglos desde 1110. En 1134 aún posee la tenencia de Murillo y en 1137 tiene las de Riglos y Agüero. A este le sucederá Lorferrench, quien sería tenente y señor de Agüero entre abril de 1155 y octubre de 1162. después ocuparía también el señorío de Luna, concretamente entre 1162 y 1172.

LA IGLESIA DE SANTIAGO

A unos quinientos metros al este del casco urbano de Agüero se levanta un espléndido edificio de estilo románico que siempre ha sido tenido como ermita del lugar, aunque su magnificencia denota que su condición de ermita es solo una impresión puramente topográfica. Notas documentales sobre este templo no hay, excepción hecha de dos referencias pertenecientes a unas vistas episcopales.
Por la primera sabemos que, en esta ermita, existe en 1786 una Cofradía de Hidalgos de Santiago de Agüero; por la segunda conocemos cómo, en 1805, se ordena que sea una de las pocas ermitas que quede con culto.
El edificio es del siglo XII; fue descubierto y publicado por Ricardo del Arco en 1919 y ha sido estudiado por Sanvicente (1970). Consta de un conjunto de tres ábsides que se abren a otros tantos espacios que constituyen el primer tramo de las tres naves del templo. Cerrado precipitadamente con un muro que cubre los tres arcos de comunicación de este primer tramo con el que se le seguiría, fue cubierto con tres bóvedas de cañón apuntado y perpendicular al ábside que le corresponde. En el lado sur de este primer tramo se abrió la puerta de ingreso al templo, recientemente restaurado por Bellas Artes con gran acierto.
El primer problema con que nos encontramos es el de la paternidad de la iglesia. Intentar saber cual fue el motivo de esta edificación y quien ordenó su obra, es una incógnita muy difícil de despejar. No parece fuera fundación real, ni siquiera obra de patronazgo de alguna familia noble de la zona. Solo nos queda pensar que fuera un edificio construido por alguna Orden Militar o por algún poderosos monasterio. En estas dos opciones descartamos la primera ya que no encontramos ninguna relación entre esta villa y las Ordenes conocidas. Y respecto a la segunda, como mera hipótesis, vamos a intentar demostrar las vinculaciones existentes entre San Juan de la Peña y esta zona de Agüero.
La real Casa y Panteón de San Juan había recibido, a fines del siglo IX, un amplio conjunto de tierras y propiedades en la zona de Agüero. Propiedades que habían sido donadas por sus dueños a los diferentes cenobios que, mas tarde, pasaron a depender del monasterio pinatense. Bienes territoriales que dejarán de mencionarse tras los graves sucesos que pusieron fin al abaciazgo de Juan. Este monje gobernó el monasterio hasta el año 1170, fecha en la que fue destituido del cargo y expulsado del reino aragonés. El motivo de todo este suceso, en el que van a tener que intervenir el Papa Adriano IV y el príncipe Ramón Berenguer IV de Aragón, se saque que es la mala administración y los excesivos gastos ocasionados del mandato del abad Juan. El caso es que, por estos años, se deja sin terminar el bello claustro románico del monasterio pinatense y, para salvar al cenobio de la ruina, Ramón Berenguer IV ofrece una serie de donaciones.

La iglesia de Santiago de Agüero bien pudiera ser obra de este abad, obra en consecuencia inacabada como podemos ver al contemplarla, el motivo de su construcción habría sido el de lograr un mayor acercamiento de los centros de decisión política. El monasterio de San Juan de la Peña se ha quedado fuera de la órbita de influencia, la capital ya está en Zaragoza aunque Huesca, por su situación en los caminos de la Corona aragonesa, sigue siendo punto importante de decisión. Allí, en la ciudad, el cenobio pinatense solo posee una iglesia y lo mas cercano que domina esta en Agüero. Esta iglesia podría haber sido el primer jalón para el traslado del monasterio a un sitio mas cercano a la monarquía, a unos reyes que no suben con la frecuencia que antaño.

Además, esta iglesia de Santiago la encontramos totalmente relacionada con una serie de edificios en las Cinco Villas, algunos dominios de San Juan de la Peña, que se terminan y consagran entre 1170 y 1191. Las columnas contrafuerte, tan típicas de este templo agüerano, las encontramos en la iglesia de Puilampa y en la de San Miguel de Daroca. Las bóvedas de cañón apuntado están en varias obras de las Cinco Villas y el mismo tipo de cubierta absidial- bóveda sobre nervios- tiene Santa María de Ejea.

También habrá conexiones entre estas zonas en la escultura de Santiago de Agüero, obra de gran importancia y próxima a la transición al gótico. El tímpano de la portada sur, única realizada, presenta una bella Epifanía. Apoyada sobre dos modillones esculpidos en froma de animal andrófago- del que salen un hombre (lado derecho) y una mujer-, la escena de la Adoración de los Magos de Agüero ofrece un precioso precedente para las Epifanías del Cuatroccento italiano. El mismo tímpano, con el mismo tema, tenemos en la iglesia de San Miguel de Biota y en la de San Nicolás de El Frago, ambas en la comarca de las Cinco Villas.

En esta portada hay una preciosa colección de nueve capiteles, que se colocaron en dos fases, en los que podemos ver escenas de centauros, fieras decorando a su presa, luchas de caballeros y el famosísimo tema de la bailarina. En la parte interior de la portada también podemos ver unas escenas de luchas entre guerreros- luchas en las que al musulmán se le representa con escudo redondo y al cristiano con uno apuntado- a caballo. La célebre bailarina, obra que puede servir como firma del que denominamos Maestro de Agüero y que pensamos nada tiene que ver con el conocido Maestro de San Juan de la Peña es un tema frecuente en las cinco Villas- Biota, el Frago, Ejea-, en un capitel de San Pedro el Viejo de Huesca y en una escena del ábside románico de la Seo de Zaragoza. Representa a Salomé y se nos presenta en dos tipos: uno iniciando la danza con un arpista y el otro en una actitud increíblemente distorsionada, sueltos los cabellos y acompañada por un pequeño solista de gorro puntiagudo.

En el interior del templo, en el ábside central hay una arquería de arcos ciegos que intenta suprimir la antiesteticidad del muro. Allí hay decoraciones preferentemente de gustos geométricos en las que se introducen elementos de tipo figurativo: monstruos sujetando vides, cabezas, una curiosa cara en el segundo capitel de la derecha y abundantes muestras geométricas de círculos anudados, abiertos o con nudo cerrado, entrelazados .., que nos parecen similares y de la misma mano que los detalles idénticos de la portada de la iglesia cincovillera de Puilampa, obra en la que trabajó el maestro Bernardo y se terminó antes de 1191.

En el exterior de este ábside central hay una imposta esculturada que es de la misma autoría que otra, interior, situada en el ábside de la Epístola. Este friso interior, de apenas catorce centímetros de altura, narra una serie de escenas de la vida de cristo: Concretamente de la infancia y Nacimiento. Todas las escenas están enmarcadas entre hojas y frutos, cuyas curvas crean un cierto ritmo que genera sensación de movimiento. Las escenas representadas son: la Anunciación, la Visitación, El Nacimiento, la Cabalgata de los Magos hacia Belén, la Adoración del Niño por los Magos, la dormición de éstos y el aviso del ángel, la representación en el templo. Sigue una pieza completa dedicada a los Santos Inocentes con Herodes ordenando a los soldados la matanza y con el auxilio de unos sabios que estructuran el nacimiento del Mesías en los libros antiguos. Vemos a continuación el aviso del ángel a san José y la marcha de la Sagrada Familia, creemos nosotros, de regreso a Israel, con lo que se cerraría de ciclo de la Infancia de Jesús.

Completan el conjunto escultórico del templo de los canetes y los capiteles del interior, a los que se les ha visto relación los de Santo Domingo de la Calzada.

EL SEÑORÍO DE LOS GURREA.

Hemos visto, en estos finales del siglo XII, como la tenencia de Agüero llega a manos de Loferrench, en el año 1155. y con él entra la villa en el intrincado nacimiento de la gran casa aragonesa de los Luna. La historia nos documenta a Lope iñigones, ilustre personaje que tiene dos hijos: Pedro López de Luna y Loferrench. Pedro López de Luna será el primer maestre de la Orden del Hospital con jurisdicción sobre Aragón y Cataluña. Loferrench o Lope Ferrench, sería el tenente de Agüero. Tenente que tendría que sustituir a su hermano como señor y tenente de Luna en 1162 y a raíz de un supuesto apoyo de este Pedro López a un curioso personaje que se hacía pasar por Alfonso el Batallador, el rey muerto en 1134 tras la batalla de Fraga.

Orígenes de la poderosa Casa de los Luna, inscritos en la tenencia de Agüero, que serian un hito en los sucesivos dominios señoriales del lugar. Jaime I, que había visitado la villa en enero de 1259, dispuso del castillo de Agüero en favor de su mujer Teresa Gil de Vidaure y de su hijo don Jaime. Poco después, en 1287, se data la existencia del maestro de Agüero que ha trabajado en San Pedro el viejo de Huesca.

En 1302, Pedro Boyl, el tesorero del rey Jaime II, anota las deudas del monarca en tierras de Agüero; una deuda contraída «por la injuria que el señor rey don Jaime, de buena memoria, había hecho con Artal de Agüero», padre del prestigioso Martín Ruíz de Foces. Años después, en 1357, el rey Pedro IV da esta villa a Alvaro García de Albornoz y algunos señalan que posteriormente se la dio a los Pomar, que eran una prestigiosa familia jacetana.

En abril de 1372 el mismo rey incorporó a la Corona el castillo y lugar de Agüero con la condición de que en ningún tiempo pudiera ser enajenado. Pero dos años después- el 18 de abril de 1374- el infante don Juan concedió a Lope de Guerrea- camarero y consejero del rey la alcadía y el gobierno de Agüero en atención a sus méritos y virtudes. Jerónimo Zurita añade que Miguel de Gurrea, hijo segundo de Lope de Gurrea, tuvo en herencia el lugar y castillo de Agüero. Castillo que no heredó su hija Aldonza en torno al año 1400, la misma Aldonza que contrajo matrimonio con Martín de Lacarra, hijo del mariscal de Navarra y de Inés de Moncayo, que era hermana del señor de Maleján. Sucederá Lope de Gurrea, su tío, que ya es señor de Agüero en 1446.

No es necesario extendernos en las genealogías de la ilustre casa de los Gurrea, estudiadas por Castillo Genzor, señores de la baronía de este nombre de Agüero, baste con anotar que este linaje dio ilustres cortesanos, abades a Montearagón, virreyes de Mallorca y Cataluña, embajadores o bayles. A lo largo de los siglos emparentaron con los linajes mas preclaros de Aragón, entraron en matrimonio con los títulos nobiliarios de los marqueses de Navarréns, condes del Villar, duques de Gandía, vizcondes de Ebol, señores de Quinto, Laurés, Antillón, Sigüés o del Castellar.

E incluso emparentaron con los vecinos señores de Ayerbe, los Urriés, aunque son mas famosas las luchas entre ambos linajes. En 1402, sirva de ejemplo, fue quemada la cosecha de cereales de Alcalá de Gurrea y los Agudos « en la guerra que allí era entre don Antón de Luna y don Lope de Gurrea». Años después, en octubre de 1516, será el propio emperador Carlos V quien ordenará que terminen las luchas entre Urriés y Gurreas « que tenían perturbado el reino »

CRÓNICA ECLESIÁSTICA

Agüero es una población que inicia su historia eclesiástica dentro del área geográfica de la diócesis de Pamplona. Aquí tenía, a fines del siglo X, el obispo Blasco- que creemos puede ser el de Pamplona, aunque en esa época existe otro del mismo nombre en Aragón- una serie de tierras que conforman su patrimonio y bienes. Desde tierras navarras partiría una larga marcha de influencias y gentes a esta tierra, traídas al largo pleito de límites como prueba de la navarrería episcopal de la Val de Onsella.

En el siglo XI, el obispo García de Aragón reivindicó estas zonas por hacer pertenecido antaño al obispado de Huesca. La larga lucha de límites entre los obispados Jaca- Huesca y Pamplona, sobre las tierras de los Mallos, provocó la actuación de varios Papas. Gregorio VII las incluyó en la diócesis jacetana en 1084. Alejandro III, en 1072, ya había intervenido en el problema. Urbano II, en 1089, volverá a actuar como lo harán Celextino III en 1155, o Pascual VI. En 1094 los dos obispos implicados llegaban a un acuerdo de no alterar el estado de la cuestión. En 1101, los obispos Pedro de Pamplona y Esteban de Huesca- Jaca, deciden que Agüero y Murillo queden para Pamplona, al par que el obispo oscense entrega a los canónigos de Huesca el monasterio de San Delices. Villa de San Felices, que recuerda el culto a san Félix extendido en el siglo XI y que era dominio de la familia de Jimeno de Cornelio en 1201.

La villa de Agüero avanza por la historia bajomedieval con noticias anecdóticas. En 1264 se ve involucrada en los problemas de la excomunión provocada por el rector García Pérez de Zuazu, quien se negó a pagar las rentas debidas al obispo pamplonés. En 1275 sabemos que pagar las rentas debidas al obispo pamplonés. En 1275 sabemos que pagaba veinte sueldos por concepto de la décima que se debe al obispo, décima que se paga en moneda jaquesa y no como es frecuente, en la navarra o «sanchet». El 11 de abril de 1499 representa a la parroquial de Agüero en el sínodo de la diócesis de Pamplona el vicario de San salvador de Murillo: Pedro Matorral.

La parroquial de esta villa, sobre la que ejerce su dominio espiritual el obispo pamplonés, es un interesante edificio iniciado en pleno siglo XI. Dedicada a san Salvador, fue iniciada en planta con una sola nave y ábside, pero fue terminada en estilo gótico con las naves laterales y una puerta ojival cubierta, en la actualidad, con un curiosos atrio del que se ve la entrada a la cripta del siglo XVII, cripta convertida en Museo parroquial. En el interior, junto a retablos barrocos, hay un retablo mayor de talla- probablemente del siglo XVII, restaurado por Luis Galindo, que es párroco del lugar.

En la edad moderna, a lo largo de los siglo XVI y XVII, el lugar va incrementar su tesoro parroquial. Del siglo XV era ya una custodia relicario, pieza de especial interés, que se remata en Crucifijo y tiene viril desmontable. En el siglo XVI llega a Agüero un precioso juego completo de frontal, casulla, dalmáticas, capa pluvial, gremial y paño para facistol, en terciopelo carmesí basado en sedas con una gran finura. Todas estas piezas ostentan el escudo de armas del donante: Francisco Aznárez, un hombre que fue rector de la parroquial de Agüero entre 1527 y 1560, para ser luego canónigo de Jaca, ciudad en la que falleció en 1562. del siglo XVII quedan dos cosas: una cruz parroquial de plata sobredorada, en cuya base tiene una basílica de planta circular y un depósito para óleos en forma de candelabro. Completan el tesoro parroquial varios cantorales y una virgen románica, posiblemente del siglo XIII.

Es pieza datable a fines del XI, y en consecuencia, de gran valor, el tímpano de la parroquial del lugar, un tímpano románico presidido por las Maiestas Domini- Cristo en Majestad- escoltada por los símbolos de los cuatro evangelistas o Tetramorfos. Tímpano que contemplarían los grandes clérigos que nacieron aquí: Fray Angel Palacio y el doctor Pantaleón Palacio- y Villacampa. El primero – Angel Palacio- Fue carmelita descalzo y catedrálico de Artes de la Universidad de Huesca, luego de la de Roma y, por último, provincial de los Carmelitas en Aragón desde 1617. el otro Pantaleón Palacio, fue canónigo de Huesca en 1642, catedrático de Prima de la Facultad de Cánones de Huesca, canónigo del Pilar de Zaragoza en 1646 y juez de competencias del reino de Aragón. A propuesta de Felipe IV fue nombrado abad de Montearagón por el Papa Alejandro VII y consagrado como tal, el 29 de octubre de 1662, en la catedral de Jaca. Cuando muera, en 1665, será sepultado en el Panteón abacial de la Real Casa de Montearagón.

RECTORES PARA UNA PARROQUIAL

El año 1785, junto a otros pueblos, una Bula papal concedió el lugar de Agüero a la diócesis de Jaca. Terminaba así una larga historia de luchas diocesanas de límites. Y comenzaba el dominio jacetano que pronto iba a redactar un curioso estado de la cuestión eclesiástica en esta zona. El año 1786, el 23 de mayo, llegan al lugar de Agüero los visitadores que actúan en nombre del obispo de Jaca. En su relación se anota la existencia de 120 vecinos, una sola iglesia dedicada al Salvador y la vida de seis cofradías: la de San Miguel, del Rosario, la de San Pedro- abolida en 1804- la de San Roque, la de santa Quiteria y la de Hidalgos de Santiago.

En esa ocasión se anotaba que las cuentas de la primicia estaban muy confusas, cosa que ya no ocurre en la segunda visita conocida a este lugar. Por este inédito documento sabemos que, el 4 de octubre de 1805, la población es de cuatrocientas ochenta almas que se reparten en ciento treinta casas. Los patronos del pueblo son san Roque y santa Orosia, como lo habían sido el siglo pasado, por lo menos, si nos fijamos en un curioso relicario de plata, fechado en el año 1763, de Santa Orosia. Al frente de la vida espiritual del lugar hay un rector- José Morana, nacido en Alagón hacía 47 años- al que ayudan cuatro coadjutores y un beneficiado de sacristía.

La villa, a principios del siglo XIX, tiene dos lugares anexos: Lacasta y La Carbonera. Lacasta tiene siete casas, una iglesia dedicada a san Nicolás de Bari y esta a cuatro horas de «muy mal camino». La Carbonera, por el contrario, es una sola casa de campo que sirve de habitación a los guardas de montes del señor de estos lugares. En lo que respecta al estado decimal, es decir, a los pagos que recoge la iglesia de Agüero, sabemos que se cultivaban una serie de productos como trigo, mixturas, ordio, cebada, centeno, lino y cáñamo. También había una fuerte ganadería- con corderos, cabritos y sus derivados, como la lana-, vino, aceite y, solo en los lugares anexos, quesos.

De todo esto va al obispo la cuarta parte de los frutos decimales recolectados, igual cantidad va para los clérigos del lugar, mientras al rector o párroco le corresponden las dos partes restantes. Colaboran en la recolecta de tributos todos los vecinos del lugar, cada uno de los cuales cobra un sueldo por cada cahíz de trigo porteado y ocho dineros por cargada de uvas traída al hórreo común. Además es costumbre darles pan y vino por cantidad no superior a cinco libras.

La iglesia parroquial, receptora en su mayor parte de estos frutos, esta regentada por un rector que es designado por el señor del lugar y aceptado por el obispo jaqués. Desde 1734, en el archivo diocesano de Jaca, se encuentran los expedientes de presentación de clérigos, todos ellos expedidos por la Casa y Honor de Gurrea. El primer testimonio conservado nos habla de que Maria Francisca Abarca, viuda de José Pedro Alcántara Funes de Villalpando y Gurrea, como condesa viuda de Atarés y del Villar y señora de la casa de Gurrea, presenta al obispo de Jaca su candidato a la rectoría agüerana: José Olivito. Sucedía este a Miguel Jimeno, que también recibió el favor de la Casa de los Gurrea el mes de abril de 1705.

En 1790 ejercerá este derecho Cristóbal Pío Funes de Villalpando Abarca de Bolea, siendo en 1820 el conde de Parcent y Contamina quien provea la provisión de la rectoría al morir José Morana. La entrada en el ejercicio del derecho de proveer la rectoría de Agüero de la casa de Parcent, nos la aclara la documentación que se presentó al nombrar rector a Pedro López de Betés. Dice el texto, de 1848, que « por cuanto como Barón de Gurrea, pertenece al referido excelentísimo señor conde de Parcent el Patronato de la iglesia de lugar de Agüero, en la provincia de Huesca y obispado de Jaca, y el nombramiento de Rector Párroco de la misma, de que se halla en quieta y pacífica posesión..»

Este dominio de la Casa de los Barones de Gurrea, iniciado en la baja Edad Media, se conservará hasta fines de siglo. En 1887 y en el castillo de la Mezquita, Francisco de la Cerda y Carvajal otorga el título de rector a Manuel Gimenéz, un cura venido de Javierrelatre que no será ni bien recibido ni considerado decente por los agüeranos que, incluso, llegan a protestar oficialmente al obispo de Jaca. La carta es del 15 de agosto de 1887 y es remitida por el Ayuntamiento Constitucional de Agüero, corporación que no logró imponer su veto.

Firmaba el nombramiento del cura protestado, el poderoso conde de Parcent y Contamina, señor de Villatoro, señor de la Baronía de Gurrea de Gállego de las de Rasal, Sigüés, Agón y Apiés, señor de los castillos de mezquita, tormos, Artesona; titular de los lugares de santa Engracia, Santa Olaria de la Peña, San Esteban del Cascao, Gurrea, Agüero, etc. Además era Grande de España de primera clase, gentilhombre de Cámara de su Majestad, caballero de la Orden Militar de Maestrantes de Zaragoza y licenciado en Filosofía y Letras.

La villa real de Agüero seguía fiel a su vinculación con la Casa de los Barones de Gurrea. Se iba acercando el siglo XX y sus casas se hallabam pletóricas de hombres y mujeres, los gestores de un constante trabajo agrícola-ganadero que hacia del lugar tierra acomodada. Atrás, como siempre y por siempre, los Mallos de Agüero ponían una barrera infranqueable con el pasado de estas tierras. Una barrera, orlada por la sierra de Santo Domingo, que fue tierra de monasterios, que hacía mirar siempre al frente, a las tierras llanas del Somontano. Y como el Gállego, que discurre lentamente como si le pesara la rica historia que han visto sus orillas, era una llamada a recorrer los caminos que fueron abiertos por la reconquista. Una nueva sangría poblacional, nueve siglos después, que se hizo emigración.

Y quien quiera luchar contra este duro tener que irse de los paisajes natales, aunque solo sea en un itinerario emocionado, que salga a andar los caminos que nos acercan al viejo reino de los Mallos. Metan en la bolsa los trabajos de Ricardo del Arco, el hombre que publicó por primera vez la iglesia de Santiago en 1919; o de Ángel Sanvicente que ha escrito esas bellas notas sobre esta iglesia « nada tan próximo a un documento solemne del siglo XII». No olvidarse los trabajos de Durán, Ubieto, las generalogías de García Ciprés sobe los Gurrea, el trabajo de Conte sobre los hijos ilustres oscenses, las páginas de arte que hablan de cinco Villas y que son obra de Abbad, las exactas anotaciones de Federico Torralba sobre el arte aragonés, o las viejas apreciaciones de Porter.

Pero si se ha dejado todo ese bagaje en su punto de partida, ponga atención en lo que ve. Observe esos «preciosos signos de cantería que son un testimonio del cumplimiento de un gran voto que debía durar perpetuamente». Repase la vieja inscripción, en la columna del muro de cierre, que nos da el nombre de uno de los maestros de Santiago de Agüero: ese Deia de Aresa que, según el texto, la hizo. Salga al exterior, repasando la portada para encontrar otro testimonio de deseo de eternidad: el del cantero Imholl, que no resistió la tentación de firmar en el ábside... Mire el paisaje que le rodea, intuya el pueblo de Agüero al pie de sus mallos, escuche ese lenguaje pecualiar de la llanura que le sea agradable ese regresar a los primeros tiempos de nuestra historia.

La tierra exhibe sus tonos rojizos recortándose sobre un cielo de color azul. Las blancas casas de esta villa real se apiñan al sol, los olivos se retuercen en lontananza y el campo tiene olor a romero y espliego. Estamos en tierras de Agüero.



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